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BIENES de CAPITAL: Prórroga

Mediante el Decreto Nº 51/2016, se prorrogó hasta el día 30 de junio de 2016 inclusive la vigencia del régimen de INCENTIVO FISCAL para BIENES de CAPITAL, INFORMÁTICA y TELECOMUNICACIONES, dispuesto por el Decreto 379/2001.


Visto el Expediente N° S01:0360442/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y Considerando:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que los Decretos Nº 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013. 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014, 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014, 451 de fecha 25 de marzo de 2015 y 1.424 de fecha 24 de julio de 2015, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01.

Que, a su vez, los Decretos Nº 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009 ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2016, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que asimismo resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04 a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Por ello, el PRESIDENTE de la NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Art. 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:
“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2016, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes."

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2016."

Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2016.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI — Marcos Peña — Alfonso de Prat Gay — Francisco A. Cabrera.




• IMPORTANTE • Sres. ASOCIADOS de CAFAS



En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 480/2013, por el cual se prorroga hasta el día 30 de Junio de 2013 inclusive, la vigencia del régimen de Incentivo Fiscal para Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones dispuesto por el Decreto 379/2001.


BIENES DE CAPITAL

Decreto 480/2013
Decreto Nº 594/2004. Modificaciones.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2013

VISTO el Expediente Nº S01:0018336/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital para que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que los Decretos Nº 201 de fecha 22 de febrero de 2006; 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008; 188 de fecha 3 de febrero de 2010; 917 de fecha 28 de junio de 2010; 362 de fecha 22 de marzo de 2011; 430 de fecha 21 de marzo de 2012; y 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, mediante sendas modificaciones del Artículo 5° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, establecieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Que el Decreto Nº 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto Nº 1.347/01.

Que a su vez, los Decretos Nº 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción de la industria de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es considerada estratégica para el desarrollo argentino por su efecto de difusión tecnológica, innovación, conocimiento y por su capacidad de aumentar la productividad industrial y sobre la economía en general.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2013, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, por el siguiente:

“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2013, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.”

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto Nº 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 5° — El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2013, inclusive.”

Art. 3° — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2013.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernández de Kirchner — Juan M. Abal Medina — Hernán G. Lorenzino — Débora A. Giorgi.




Normas EURO V: Postergación


La Resolución Nº 1434/11, publicada en el Boletín Oficial el 4 de octubre, modifica la anterior Nº 35/09, relacionada con los “Límites sobre Emisiones Contaminantes, Ruidos y Radiaciones Parásitas Provenientes de Automotores.”


El Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros Resuelve: 

Art. 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 35 del 23 de febrero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 5º: Prorrogar la vigencia de los Certificados de Emisiones Gaseosas, otorgados con anterioridad a la publicación de la presente, que cumplan con los límites de emisiones gaseosas EURO III y EURO IV para motores pesados, las que tendrán vencimiento el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 respectivamente. Adóptese el mismo temperamento para los Certificados de Emisiones Sonoras otorgados a vehículos pesados cuya vigencia se acotó en concordancia con la vigencia del Certificado de Emisiones Gaseosas del Motor que los equipa. Los certificados previamente emitidos para vehículos livianos conforme los límites de Emisiones Gaseosas EURO 4, tendrán validez hasta el 31 de diciembre de 2014.” 

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 35 del 23 de febrero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 6º: Establecer el 1º de enero de 2013 como fecha de entrada en vigencia para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas de nuevos modelos de vehículos livianos y pesados, en todas sus categorías, alimentados a combustibles líquidos o gaseosos de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 de vehículos livianos etapa A y Directiva Europea 2005/55 para motores pesados. A partir del 1º de enero de 2015 ese requerimiento se extenderá para todo vehículo y/o motor que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino.” 

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Juan J. Mussi.




Cabinas Dormitorio: Prórroga


Debido a la demora en la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, se prorrogó la obligatoriedad de equipar con cabinas dormitorio a los camiones de carga interjurisdiccional e internacional.

La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ha emitido la Disposición 1/2011, publicada en el Boletín Oficial del 6/1/2011, que se transcribe a continuación:

Se suspende la operatividad de lo establecido en la Disposición Nº 286/10, relacionada con el Transporte Automotor de cargas. Procedimiento para la registración de la cabina dormitorio.

Buenos Aires, 3 de enero de 2011

VISTO las Disposiciones D.N. Nº 286 del 21 de abril y Nº 464 del 15 de junio, ambas del año 2010, y

CONSIDERANDO que por conducto de la primera de las normas citadas en el Visto fue establecido el procedimiento relativo a la registración de la cabina dormitorio en los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.
Que el artículo 3º de dicho acto estableció, respecto de las unidades inscriptas con posterioridad al 8 de enero de 2010, que el origen y aptitud de la cabina dormitorio debería acreditarse mediante un Certificado emitido por un taller inscripto en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional creado en el ámbito de la Comisión del Tránsito y la Seguridad Vial de la SUBSECRETARIA de TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, mediante la Disposición Nº 25/09.
Que mediante el dictado de la Disposición D.N. Nº 464/10, se instrumentó el requerimiento de la SUBSECRETARIA de TRANSPORTE AUTOMOTOR en cuanto a que la entrada en vigencia de lo establecido en el artículo 3º de la Disposición D.N. Nº 286/10 fuera prorrogada hasta el año 2011.
Que, habida cuenta de que para la operatividad de lo establecido en el artículo 3º de la Disposición DN Nº 286/10 resulta necesaria la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, el cual requiere del dictado de un instructivo técnico que aún se halla pendiente de aprobación, la mencionada Subsecretaría –mediante Nota S.S.T.A. Nº 6089/10– ha solicitado un nuevo aplazamiento de la entrada en vigencia de las previsiones en él contenidas.
Que, atento a la índole de la petición formulada, es menester darle curso favorable.
Que la medida que por la presente se dispone no incidirá negativamente en la finalidad perseguida con el dictado de la Disposición D.N. Nº 286/10, puesto que el diferimiento de la entrada en vigencia de su artículo 3º se dispondrá sólo hasta la fecha en que se encuentre operativo el Registro indicado en el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello, la DIRECTORA de la DIRECCION TECNICO-REGISTRAL y RUDAC a CARGO de la DIRECCION NACIONAL de los REGISTROS NACIONALES de la PROPIEDAD del AUTOMOTOR y de CREDITOS PRENDARIOS, DISPONE:

Art. 1º — Suspéndese la operatividad de lo dispuesto en el artículo 3º de la Disposición D.N. Nº 286/10, prorrogada por su similar D.N. Nº 464/10, hasta la fecha en que esta Dirección Nacional así lo disponga.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese a la SUBSECRETARIA de TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA de TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Firmado: Mirta L. Mazzitelli